Si el empleador cumple con el acceso a sala cuna pagando directamente al establecimiento que las trabajadoras lleven a sus hijos, tendrá la obligación de pagar el costo total del servicio
El pasado 11 de octubre, la Dirección del Trabajo (DT) emitió a través del Ordinario N°1777, que el empleador que entrega el beneficio de la sala cuna a sus trabajadoras, pagando directamente el establecimiento al que llevan a sus hijos, debe cubrir la totalidad del costo, sin que la trabajadora contribuya con dinero para solventar dicho gasto.
La aclaración se debe a una consulta realizada por una persona particular, quien presentó la siguiente consulta: “Si es procedente que su empleador pague solo una parte de la matrícula o la mensualidad de la sala cuna bajo el argumento que el monto máximo que destinan a ello es de $220.000” considerando que los montos que ella ha cotizado varían entre los $370.000 y $440.000 mensuales, excediendo el valor que su empleador le fijó como límite.
Frente a este antecedente, la Dirección del Trabajo argumentó lo señalado por el artículo 203 del Código del Trabajo, específicamente los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° los cuales disponen:
“Las empresas que ocupan 20 o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas cunas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo”.
Los incisos que siguen señalan que:
- Las salas cunas señaladas en el inciso anterior, deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
- Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento donde la trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años de edad.
- El empleador designará el establecimiento.
Frente a las anteriores la DT concluyó que si el empleador cumple con el beneficio de costear el establecimiento donde la trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años, le corresponde cubrir y costear de manera íntegra el monto que represente, sin que la trabajadora contribuya a asumir costos para solventar dicho gasto.
Lo expuesto, se corrobora al considerar que el artículo 203 es de carácter irrenunciable según el artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo, por lo tanto, el pago parcial de la sala cuna por part